ISSN: 2959-6513 - ISSN-L: 2959-6513

Volumen 3 No. 5 / Enero - junio 2023

Páginas 59 – 81

 

 

 

Derecho a la presunción de inocencia: Caso boliviano

 

Right to the presumption of innocence: Bolivian case

 

Direito à presunção de inocência: caso boliviano

 

 

José Alejandro Montaño Claros

alejandro6anubis@gmail.com

https://orcid.org/0000-0001-8262-9782

Universidad Amazónica de Pando, Pando, Bolivia

 

http://doi.org/10.59659/revistatribunal.v3i5.27

 

Recibido septiembre 2022 / Arbitrado en octubre 2022 / Aceptado en noviembre 2022 / Publicado enero 2023

 

Resumen

El objetivo fue establecer una propuesta de modificación de Ley para evitar la vulnerabilidad del derecho a la presunción de inocencia de los aprehendidos por supuesta comisión de delitos en Bolivia. La metodología empleada comprende: [1] Análisis de la cuestión; [2] Exhibición de aprehendidos como sentencia anticipada; [3] Análisis de la legislación comparada; [4] Propuesta para la modificación del Artículo 296 de la Ley 1970; [5] Identificación de beneficiarios. Se estableció que ésta es una práctica frecuente en Bolivia que: vulnera el derecho de presunción de inocencia durante las diligencias preliminares, es contraria al ordenamiento interno e internacional y transgrede una de las tres misiones específicas de la Policía Boliviana según lo establecido por el artículo 251 de la Constitución. En consecuencia, es pertinente promover una propuesta de anteproyecto de Ley de modificación del artículo 296 de la Ley 1970, que prohibirá la exhibición pública del imputado ante medios de comunicación hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

Palabras clave: Presunción de Inocencia; Prensa; Medios de comunicación; Derechos humanos; Vulneración de Derechos

 

Abstract

The objective was to establish a proposal to modify the Law to avoid the vulnerability of the right to the presumption of innocence of those apprehended for alleged commission of crimes in Bolivia. The methodology used includes: [1] Analysis of the question; [2] Exhibition of apprehended as anticipated sentence; [3] Analysis of comparative legislation; [4] Proposal for the modification of Article 296 of Law 1970; [5] Identification of beneficiaries. It was established that this is a frequent practice in Bolivia that: violates the right of presumption of innocence during preliminary proceedings, is contrary to domestic and international law and violates one of the three specific missions of the Policia Boliviana as established by Article 251 of the Constitution. Consequently, it is pertinent to promote a proposal for a preliminary draft Law modifying article 296 of Law 1970, which will prohibit the public display of the accused before the media until there is an enforceable conviction.

 

Keywords: Presumption of innocence; Press; Media; Human rights; Violation of Rights

 

Resumo

O objetivo era estabelecer uma proposta de modificação da Lei para evitar a vulnerabilidade do direito à presunção de inocência dos detidos por supostos delitos na Bolívia. A metodologia utilizada contempla: [1] Análise do tema; [2] Exibição de apreendido como sentença antecipada; [3] Análise de legislação comparada; [4] Proposta de modificação do artigo 296 da Lei 1970; [5] Identificação dos beneficiários. Foi estabelecido que esta é uma prática frequente na Bolívia que: viola o direito à presunção de inocência durante o processo preliminar, é contrária ao direito interno e internacional e transgride uma das três missões específicas da Polícia boliviana, conforme estabelecido pelo artigo 251 da Constituição. Consequentemente, é pertinente promover uma proposta de projeto de lei que modifique o artigo 296 da Lei de 1970, que proibirá a exibição pública do acusado perante a mídia até que não haja condenação executória.

 

Palavras-chave: Presunção de Inocência; Imprensa; Meios de comunicação; Direitos humanos; Violação de Direitos

 

INTRODUCCIÓN

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (2003) menciona que todas las personas son iguales en derechos; es decir, da reconocimiento a la dignidad humana plasmada en tratados internacionales, así como en diversas legislaciones. La protección y la garantía de que cada ser humano constituye la base del Estado de derecho; deriva del respeto a uno mismo y a los demás (Aguilar, 2015). La presunción de inocencia es el derecho humano que tiene cada uno de ser valorado como sujeto individual y social, en igualdad de circunstancias, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y siendo inocente hasta no tener una sentencia condenatoria ejecutoriada (Hernández, 2012).

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009) protege y resguarda los derechos y garantías fundamentales de las personas reconociéndolos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Los clasifica como iguales sin ningún tipo de jerarquía o superioridad uno del otro, reconociendo también los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación, interpretando estos derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados.

Asimismo, en este país las leyes adjetivas penales – Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal (1999) – garantizan la presunción de inocencia de toda persona sindicada por la supuesta comisión de un delito, quien deberá ser tratada como tal en todo momento siempre respetando su derecho a la dignidad de ser humano. Además, hasta que no se efectué un juicio previo toda persona es inocente, aunque acepte ser culpable de la comisión de un delito, más aún que los derechos son irrenunciables.

Lo mencionado da a entender que el Estado y todas las personas que habitan en él respetarán los derechos fundamentales, sin embargo, la Policía Boliviana exhibe a la opinión pública y a los medios de comunicación a personas aprehendidas por la supuesta comisión de un delito, vulnerando el derecho humano de presunción de inocencia. Cuando un ciudadano es aprehendido por haber presuntamente cometido un ilícito penal, y es exhibido públicamente en conferencia de prensa, ya sea mediante medios televisivos (noticieros), medios escritos (periódicos) o cualquier otro medio de comunicación social; la población en general obtiene su identificación, pues no solo se exhibe su rostro y fisonomía corporal, sino que también se lo identifica con nombres y apellidos, creando con ello estigmatización, pues serán víctimas de la sospecha y desconfianza. En este caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia afecta de manera directa al núcleo social, la imagen, dignidad y el honor no solo de los que son exhibidos sino también de su entorno familiar.

La aplicación de la ciencia del derecho deberá coadyuvar a precautelar los derechos de todas las personas y, en caso de identificarse que se vulneran derechos, que existen vacíos jurídicos o contradicciones de la norma, se deberá efectuar la investigación científica pertinente para proponer mejoras en busca de precautelar el cumplimiento de estos derechos. En este sentido, el objetivo de la investigación fue establecer una propuesta de modificación del artículo 296 numeral IV del Código de Procedimiento Penal boliviano (1999) para evitar la vulnerabilidad del derecho a la presunción de inocencia de los aprehendidos por supuesta comisión de delitos.

 

MÉTODO

La investigación tuvo enfoque cualitativo con alcance descriptivo, sobre la base del análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial. Si bien el objeto de estudio fue Bolivia, la ciencia del derecho exige la contextualización a nivel internacional y la legislación comparada.

Los resultados se presentan en cinco apartados: [1] Análisis de la cuestión; [2] La exhibición de aprehendidos ante la prensa genera una sentencia anticipada; [3] Análisis de la legislación comparada; [4] Propuesta para la modificación del Artículo 296 de la Ley 1970; [5] Identificación de beneficiarios.

El desarrollo del análisis de la cuestión se sustenta en ámbito internacional en la Convención Americana de los Derechos Humanos (OEA, 1969), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de Derechos Humanos, 1966, Art. 14.2), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948); y nacional en la Constitución Política del Estado (2009), la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal (1999) y diversas Sentencias Constitucionales según se lista: 0012/2006-R (4 de enero de 2006), 0048/2000-R (20 de enero de 2000), 0690/2007-R (9 de agosto de 2007), 0747/2002-R (14 de junio de 2002), 0021/2014-S1 (6 de noviembre de 2014), 0076/2012 (12 de abril de 2012), 2055/2012 (16 de octubre de 2012).

Asimismo, el análisis de la legislación comparada estuvo enfocado en las legislaciones de México y Perú. En el caso de México se sustenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2001) y el Código Nacional de Procedimientos Penales de México (2019). El análisis del caso peruano se sustenta en su Constitución política (1993) y su Código Procesal Penal (2004). Finalmente, se tomaron dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2020) y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1997).

 

 

RESULTADOS

Análisis de la cuestión

La presunción de inocencia es un principio, un derecho fundamental y una garantía judicial que implica que “a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad” (Jellinek, 2000). En el marco internacional, el antecedente más antiguo sobre el derecho a la presunción de inocencia está en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia el 26 de agosto de 1789, que expresó que debe presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable (Asamblea Constituyente Francesa, 1789, artículo 9).

El mismo criterio fue expuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (OEA, 1969) ratificada en Bolivia por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que manifiesta que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, coincidente con la expresión contenida en el artículo 8 que dice que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

En Bolivia la presunción de inocencia está garantizada por la Constitución Política del Estado (CPE, Arts. 13 y 116), y goza de reconocimiento expreso en los siguientes instrumentos internacionales derechos humanos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de Derechos Humanos, 1966, Art. 14.2); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, Art. 8.2); Declaración Universal de Derechos Humanos (2003, art. 11.1) y; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948, Art. XXVI).

En efecto, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) señala “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (2003) en su art. 11.1 menciona “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, en su art. XXVI establece lo siguiente: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. Finalmente, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Al respecto, el numeral IV del Art. 13 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009) expresa que los tratados y convenios internacionales ratificados que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación, prevalecen en el orden interno y que, por ello, los derechos y deberes consagrados en dicha Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados.

De la misma forma, esta Constitución prescribe en su artículo 116 parágrafo I que “Se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Esto es ratificado por las siguientes sentencia constitucionales: SCP 0076/2012 (2012) (confirmadora), en el entendimiento del derecho a la presunción de inocencia “la presunción de inocencia, concebida por la Ley Fundamental como una garantía vinculada estrechamente con el derecho al debido proceso, implica el estado de inocencia durante la realización de un proceso previo a la imposición de una sanción firme -judicial o administrativa-”; SCP 0021/2014 (2014) (confirmadora) “La presunción de inocencia forma parte del debido proceso y se encuentra consagrada en las normas previstas por el art. 116.I de la CPE (2009), el cual dispone que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso; y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; SC 0165/2010-R (2010) (Confirmadora) “Por otra parte, la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (CPP, 2009, Art. 6; SC 0690/2007-R, 2007; SC 0747/2002-R, 2002; SC 0012/2006-R, 2006), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SC 0048/2000-R, 2000; SC 0439/2003-R, 2003). Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

Finalmente, la SCP 2055/2012 (2012) (Confirmadora) establece que la presunción de inocencia al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: [1] Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia; [2] Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26), reconocido como un derecho humano; [3] Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De la misma forma en el entendimiento de la SC 0012/2006-R (2006) (Confirmadora) la presunción de inocencia “solo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material”.

 

Exhibición de aprehendidos como sentencia anticipada en Bolivia

En Bolivia, la exhibición pública de aprehendidos en medios de prensa local, nacional e internacional es una práctica común. Personas vinculadas sobre todo a delitos de hurto, robo, violación, feminicidio, estafas, homicidios y violencia principalmente ven afectado su derecho a presunción de inocencia. Las autoridades judiciales admiten que este tipo de procedimientos vulneran la presunción de inocencia porque presentan como culpables a los investigados, y cuando la sociedad los ve por los medios de comunicación asume que son culpables y emiten una sentencia social sobre ellos, en muchos de esos casos los investigados son absueltos y declarados inocentes, pero la afectación social los condena afectando su entorno familiar, social, laboral e incluso psicológico.

Con base en la Ley 1970 (1999, Art. 296), se establecer que existe la necesidad de modificar el artículo 296 en su numeral IV “No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas”.

La Ley Adjetiva penal prohíbe que los miembros de la Policía Boliviana exhiban o permitan que otros funcionarios exhiban a los aprehendidos ante los medios de comunicación social, sin su expreso consentimiento, que deberá ser en presencia de su abogado defensor para no vulnerar su derecho a la defensa material y técnica e incluso va más allá al referir que este consentimiento deberá constar en las diligencias del proceso penal, pero esto no se cumple porque ninguna persona puede consentir ni verbal ni expresamente que se le vulneren sus derechos humanos (presunción de inocencia), ningún abogado asesorara a su defendido a que autorice la vulneración de sus derechos y menos aún ninguna persona en su sano juicio firmara una diligencia de autorización de vulneración de sus derechos, menos aún se conoce un acta o formulario de autorización de vulneración de derechos para la exhibición ante los medios de comunicación, por lo cual hace que esta práctica arbitraria, contradictoria y lesiva a los derechos sea contraria a la ley, debiendo merecer una sanción administrativa y penal para los funcionarios policiales que la transgredan.

Bajo estos parámetros se ha identificado que el Art. 296 numeral IV de la Ley 1970 (1999) atenta contra el derecho a la presunción de inocencia ya que establece que en los casos que el código autoriza la aprehensión, los miembros de la Policía deberán observar los principios básicos definidos en el citado artículo (numeral IV).

 

Análisis de la legislación comparada

Se presenta un análisis de la legislación boliviana comparada con México y Perú.

 

México

En la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos de México (1917), se incorporó el derecho humano a la presunción de inocencia, de la siguiente manera: “El imputado debía estimarse inocente hasta en tanto no se le dictara sentencia condenatoria”. Esta constitución reconoce que todas las autoridades deben de promover, respetar, proteger los derechos humanos y a todas las personas por el simple hecho de serlo. (Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2008) Específicamente, el artículo 19, parágrafo último, dispone que “todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades” (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 1917, art. 19). En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2002, a efecto de actualizar el ordenamiento jurídico, estableció que la Constitución de 1917 reconoce el principio de presunción de inocencia de manera implícita cuando se hace una interpretación armónica y sistemática de los preceptos constitucionales 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, encontrándose resguardado en el debido proceso, el principio acusatorio y la defensa adecuada (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2001).

En el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado principio de presunción de inocencia señala “Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional” (Codigo Nacional de Procedimientos Penales, 2019, pág. 4).

De igual forma el Art. 113 sobre los Derechos del Imputado:

I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable (Codigo Nacional de Procedimientos Penales, 2019, Art. 113).

Ante este derecho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de la Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (Corte Suprema de Justicia, 2013) con relación a una Acción de Amparo directo interpuesto por los afectados, se ha pronunciado con relación a la presunción de inocencia y derecho a la información, su relación con la exposición de detenidos ante los medios de comunicación.

Haciendo énfasis a la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos, no se puede justificar la violación a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie.

Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020), que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.

La violación a la presunción de inocencia está estrechamente vinculada a la violación de otros derechos, como la imagen, la honra y la dignidad. Estos correlativos están protegidos por los tratados internacionales que México reconoce, de la misma forma esta violación constituye un grave impacto en el proyecto de vida de las personas que son exhibidas frente a los medios de comunicación en el marco de una aprehensión para el inicio de una investigación.

Protocolo para la presentación ante los medios de comunicación, de personas puestas a disposición del Ministerio Público

Ante las Recomendaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que los Estados Unidos Mexicanos se abstengan de presentar o exhibir a sus detenidos a los medios de comunicación social, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal emitió el Acuerdo A/003/2012 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal (Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 2012), mediante el cual se emite el “Protocolo para la presentación ante los medios de comunicación, de personas puestas a disposición del ministerio público”. Este acuerdo, a través de recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emite mecanismos para la presentación de detenidos en los medios de comunicación, y estos mecanismos se reflejan a través de un protocolo y guía de presentación resguardando los datos de las personas, imagen y situación jurídica de los exhibidos que están a cargo del Ministerio Publico y la Policía. Aspectos que protegen el derecho a la presunción de inocencia de las personas a las que se le atribuye la comisión de algún ilícito, hasta en tanto no haya una sentencia firme emitida por una autoridad judicial.

 

Perú

La Constitución Política del Perú (1993) incorpora el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el Art. 2, inciso 24, parágrafo e: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De igual forma este derecho fundamental fue incorporado al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N 957, 2004), que reconoce de manera clara e indudable el principio de inocencia, así como señala la diferencia con el principio de in dubio pro reo. El Art. II, inciso 1 del título preliminar de este código prescribe “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” (Decreto Legislativo N 957, 2004, Art. 2, inciso 1). En el inciso 2, la precitada norma procesal prescribe que “Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido” (2004, Art. 2, inciso 2).

El derogado Decreto Supremo No. 001-95-JUS de 1995, prohibía la presentación pública de los detenidos con motivo de cualquier delito, con excepción de los implicados en el delito de Traición a la Patria o que permanezcan a cualquier grupo delincuencial de una organización terrorista, ya sea en calidad de líderes, cabecilla, jefes u otras equivalentes, que se encuentren debidamente identificados por la autoridad pública, prohibiendo que cualquier autoridad pública de la Republica presente a sindicados por la comisión de delitos ante la prensa hasta antes que una autoridad judicial emita una sentencia final declarándoles culpables.

En febrero de 2012 el Decreto Supremo No. 001-95-JUS fue derogado por el Decreto Supremo No. 005-2012-JUS, estando permitido que la Policía Nacional del Perú y cualquier autoridad del Estado presenten a los detenidos, autorizando esta última norma a una exhibición y una presentación pública a efectos de que la persona sospechosa de cometer un delito, su rostro, características físicas y su identidad, sean conocidas por el público y los medios de comunicación.

El 19 de octubre del 2015, se declaró inconstitucional el Decreto Supremo 005-2012-JUS argumentando que esta normativa vulnera derechos humanos y garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa de un ser humano (art. 1 Constitución Peruana), a la libertad, seguridad personal y presunción de inocencia (art. 2 Núm. 24), Supremacía de la Constitución (art. 51), articulo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos sobre el derecho humano a la presunción de inocencia en todo el proceso penal mientras no exista sentencia condenatoria, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la Presunción de Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y el Nuevo Código de Procedimientos Penales en su art. II que refiere sobre la Presunción de Inocencia del Imputado y la prohibición de que algún funcionario o autoridad pública lo presente como culpable hasta que no exista una sentencia firme.

Asimismo existen casos llevados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales se ha sancionado drásticamente esta práctica de exhibición de detenidos a los medios de comunicación vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, este es el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1997) donde la Corte estableció que la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana.

Por cuanto se emitió la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1997), disponiendo las reparaciones por la vulneración a los derechos de la Sra. Loayza Tamayo, por el daño moral y el daño al proyecto de vida que sufrió. Esta corte condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme.

 

Propuesta para la modificación del Artículo 296 de la Ley 1970

Ante la problemática expuesta, es evidente que ningún aprehendido por la supuesta comisión de un delito autorizará o consentirá de manera expresa la vulneración de su derecho de presunción de inocencia para ser posteriormente exhibido ante los medios de comunicación como culpable de la comisión de un delito, esto es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos humanos, menos aún un abogado defensor autorizara esta vulneración de permitir la presunción de culpabilidad de su cliente al ser exhibido ante los medios de comunicación, siendo necesario aclarar que no existe diligencia de acta o formulario de autorización de exhibición y vulneración de derechos, debiendo ser modificado el numeral cuarto del Articulo 296 de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal, 1999).

 

LEY No..................

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICATORIA AL ARTÍCULO 296 DE LA LEY 1970 DE 25 DE MARZO DE 1999

 

ARTICULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto modificar el numeral cuarto del Articulo 296 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, que establece los principios básicos de actuación de los miembros de la Policía Boliviana en casos de aprehensión, con la finalidad de adecuar el contenido y alcance del mismo a la Constitución Política del Estado, a los convenios y tratados internacionales, a las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a los estándares de protección de derechos, contemplados en los instrumentos internacionales de derechos humanos orientados al respeto del derecho humano de presunción de inocencia desde el primer acto del proceso y en todo momento hasta no emitirse una sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

ARTICULO 2. (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 296 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, bajo el siguiente texto:

Artículo 296. (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: (...).-

4) No exhibir ni permitir que los aprehendidos sean presentados a ningún medio de comunicación social. (...)

 

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA. - El Ministerio de Gobierno, en el plazo de 30 días a partir de la aprobación de la presente Ley, dispondrá que el Comando General de la Policía Boliviana emita a los Comandos Departamentales Disposiciones Administrativas haciendo conocer la presente ley y las consecuencias disciplinarias internas por el incumplimiento.

 

DISPOSICION DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. - Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remítase al Órgano Ejecutivo para fines consiguientes. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los............ días del mes de................... Del año dos mil veinte.

 

Identificación de beneficiarios

Los beneficiarios directos son las personas aprehendidas por la supuesta comisión de un delito, que ven vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al momento de ser exhibidos públicamente ante la prensa local, nacional e internacional sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada y en muchos casos sin que el fiscal asignado al caso tome conocimiento de este acto que es realizado arbitrariamente por la Policía Boliviana al exhibir o permitir que otras autoridades exhiban, presenten y condenen socialmente al investigado.

El principal beneficiario indirecto es el Estado Plurinacional de Bolivia ya que aprobó y ratificó la Convención, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969, mediante Ley Nº1430, de 11 de febrero de 1993 en cuyos artículos reconocen la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención. En virtud de dicha ratificación, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado boliviano. Es por ese motivo que las sentencias emitidas por la Corte IDH son vinculantes y bajo el principio de pacta sunt servanda, lo pactado obliga.

La sociedad boliviana se beneficia al practicar el respeto de un derecho humano y las familias de los aprehendidos se benefician al no sufrir el impacto psicológico que genera la violencia mediática al momento de ver a sus familiares en los medios de comunicación siendo sindicados por miembros de la policía como culpables sin haber sido sometidos a un debido proceso.

La Policía Boliviana para que adecuen su actuar al cumplimiento obligatorio de su misión específica establecida en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (2009) “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional”, debiendo cumplir lo establecido en la Ley 1970 en su art. 296 numeral cuarto, para evitar que con sus acciones arbitrarias de exhibición de aprehendidos ante la prensa o la permisión de que otras autoridades del Estado (Ministros) lo ejerciten, y que posteriormente les ocasione el incumplimiento de la ley y sus futuras consecuencias administrativas disciplinarias y penales por acción u omisión.

 

CONCLUSIONES

Se ha establecido que la eximición de aprendidos ante los medios de comunicación – práctica frecuente de la Policía en Bolivia – transgrede el derecho de presunción de inocencia durante las diligencias preliminares, toda vez que, esta práctica estigmatiza socialmente a la persona aprehendida y afecta su dignidad, debiendo precisar que si bien esta medida está basada en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; empero, se advierte que las autoridades involucradas no han hecho evidente que exhibir públicamente a los aprehendidos disminuya los índices de criminalidad

Más al contrario, se ha demostrado que esta práctica es contraria al ordenamiento interno, siendo que ese sacrificio del derecho a la presunción de inocencia transgrede una de las tres misiones específicas de la Policía Boliviana según lo establecido por el artículo 251 de la Constitución, “el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional”. Según el texto de artículo, el incumplimiento de esta misión debe generar sanciones.

La persona a quien se acusa de la supuesta comisión de un delito es inocente mientras no se le demuestre lo contrario, siendo que, por el hecho de ser persona, goza de la prevalencia de sus derechos humanos, derechos que deberán ser reconocidos por el Estado y toda la sociedad en su conjunto, no debiendo sufrir ningún juicio mediático o paralelo que comprometa la vulneración de sus derechos.

Se ha comparado la legislación de Bolivia con las de México y Perú, llegando a establecer que ambos países fueron sentenciados por la transgresión del derecho humano de presunción de inocencia al momento de permitir que sus miembros de la policía presenten públicamente a sus detenidos, sin contar con sentencias condenatorias, tales son los casos: Loayza Tamayo vs Perú; Lori vs Perú; Cantonal Benavidez vs. Perú. En éstos la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla, disponiendo también una justa indemnización a las víctimas, llegando al razonamiento que la exhibición de aprehendidos ante los medios de comunicación vulnera el derecho humano de presunción de inocencia.

En consecuencia, es necesario y pertinente promover una propuesta de anteproyecto de Ley de modificación del artículo 296 de la Ley 1970, donde se prohibirá la exhibición pública del imputado ante los medios de comunicación hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo advertencia de en caso de incumplimiento, el inicio de un proceso de responsabilidad interna del funcionario policial por transgredir el numeral 5 del artículo 14 de la ley 101 por el atentado a los derechos humanos.

 

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