ISSN: 2959-6513 - ISSN-L: 2959-6513

Volumen 1 No. 1 / Enero - junio 2021

Páginas 88 – 111

 

 

 

Retos vinculados a la aplicación de leyes y tratados internacionales en materia civil. Caso boliviano

Challenges related to the application of laws and international treaties in civil matters. Bolivian case

Desafios ligados à aplicação das leis e tratados internacionais em matéria civil. caso boliviano

 

http://doi.org/10.59659/revistatribunal.v.1i1.4

 

Flavio Abastoflor Dupleich

Fabastoflor6@gmail.com https://orcid.org/0000-0001-6322-9572

Universidad Nacional Siglo XX, Tarija, Bolivia

 

Recibido septiembre 2020 / Arbitrado en octubre 2020 / Aceptado en noviembre 2020 / Publicado enero 2021

 

Resumen

La investigación se propuso analizar la necesidad y pertinencia de aplicar tratados, convenios y leyes internacionales para dar protección a derechos y garantías constitucionales en procesos regulados por el Código Procesal Civil boliviano. Bajo el paradigma socio crítico, se analizó la aplicabilidad de tratados, convenios y leyes internacionales en el marco de la Ley 439. Como resultado se identificó que Bolivia cuenta con base legal que articula el derecho civil y procesal civil interno con el derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, la práctica procesal civil no se beneficia de dicha articulación. En conclusión, existen oportunidades para dar garantía en procesos civiles, reducir el índice de vulneración de derechos humanos, garantías constitucionales en el marco del sistema procesal civil vigente en el país.

 

Palabras clave:

Derecho internacional; garantías constitucionales; procesal civil; sistemas procesales; derechos humanos

 

Abstract

The research aimed to analyze the need and relevance of applying international treaties, conventions and laws to protect constitutional rights and guarantees in processes regulated by the Bolivian Civil Procedure Code. Under the socio-critical paradigm, the applicability of international treaties, conventions and laws was analyzed within the framework of Law 439. As a result, it was identified that Bolivia has a legal basis that articulates civil law and internal civil procedure with international human rights law. and international human rights instruments. However, civil procedural practice does not benefit from such articulation. In conclusion, there are opportunities to provide guarantees in civil proceedings, reduce the rate of violation of human rights, constitutional guarantees within the framework of the civil procedure system in force in the country.

 

 

Keywords:

International right; constitutional guarantees; civil procedure; procedural systems; human rights

 

Resumo

A pesquisa teve como objetivo analisar a necessidade e relevância da aplicação de tratados, convenções e leis internacionais para proteger direitos e garantias constitucionais em processos regulados pelo Código de Processo Civil boliviano. Sob o paradigma sociocrítico, analisou-se a aplicabilidade dos tratados, convenções e leis internacionais no marco da Lei 439. Como resultado, identificou-se que a Bolívia possui uma base jurídica que articula o direito interno civil e processual civil com os direitos humanos internacionais Direito. Direitos humanos e instrumentos internacionais de direitos humanos. No entanto, a prática processual civil não se beneficia dessa articulação. Concluindo, há oportunidades para oferecer garantias no processo civil, reduzir o índice de violação de direitos humanos, garantias constitucionais no âmbito do sistema processual civil vigente no país.

 

Palavras-chave

Direito Internacional; garantias constitucionais; Processo Civil; sistemas processuais; Direitos humanos

 

INTRODUCCIÓN

Los derechos humanos y los derechos constitucionales son fundamentales para el ordenamiento jurídico en el mundo (Constitución Política de Bolivia, 2009). Los instrumentos internacionales de protección en materia de derechos humanos igualmente importantes para garantizar el cumplimiento del derecho actual (Ferrajoli, 2010).

En este sentido, la articulación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) con el derecho interno y con el derecho civil y procesal civil, es importante para la vigencia de los derechos humanos. Esta vinculación solo puede ser posible mediante normas constitucionales expresas y el bloque de constitucionalidad, como en el caso de la actual Constitución Política de Bolivia en Arts. 13, 256 y 410 (2009). Antes no sucedía de forma constitucional expresa sino únicamente mediante jurisprudencia.

En este país, la defensa y respeto a los derechos humanos y constitucionales a lo largo de la historia ha sido materia de discusiones porque existen altos índices de vulneración (Attard, 2012). Hoy en día se busca como premisa fundamental que se garanticen y efectivicen estos derechos para todos los bolivianos en condiciones de equidad, igualdad y efectividad a partir de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que son cada vez más utilizados en la tutela efectiva de los derechos humanos en el ámbito interno (Yañez, 2008; Attard, 2012).

El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.

A través de la ratificación de los tratados internacionales

tratados internacionales en materia de derecho humanos y garantías. El objetivo de la investigación fue analizar la necesidad y pertinencia de aplicar tratados, convenios y leyes internacionales para dar protección a derechos y garantías constitucionales en procesos regulados por el Código Procesal Civil boliviano.

MÉTODO

Estudio de alcance descriptivo, corte transversal, enfoque cualitativo, comparativo y teórico jurídico, reforzado a su vez con instrumentos de diagnóstico que permitieron obtener información cuantitativa sobre el conocimiento de la normativa nacional e internacional. Se aplicó un formulario de 25 ítems a los 350 afiliados al Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (Bolivia). Así mismo, se entrevistó a dos expertos en derecho internacional de los derechos humanos, consultando sus criterios sobre el abordaje del tema; ambos fueron seleccionados por su formación, aportes científicos y experiencia laboral. Ambos instrumentos fueron aplicados entre noviembre y diciembre de 2020.

El documento está dividido en tres partes: [1] fundamentación teórica y contextual; [2] análisis de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia y; [3] aplicación de instrumentos y análisis. El marco legal del estudio se fundamenta en el Código Procesal Civil (2013), la Constitución Política de Bolivia (2009), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Comité de los Derechos Humanos, 2004), el Pacto de San José de Costa Rica (Comité de los Derechos Humanos, 1969), la Declaración Universal de Los Derechos Humanos (1948).

RESULTADO

Fundamentación teórica y contextual

La doctrina del neoconstitucionalismo, a partir del control de convencionalidad, ha establecido que los derechos constitucionales derivados del derecho constitucional interno y los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales derivados de la disciplina del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) tienen que interpretarse de manera interrelacionada, conjunta e integradora (Sanchis, 2002); como establece por ejemplo el artículo 256 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado boliviana (2009). El haber adoptado el instituto jurídico del control de convencionalidad, demuestra la importancia del DIDH.

Ferrajoli (2012) reconoce la importancia de integrar el derecho internacional de derechos humanos con todo el sistema jurídico interno del Estado, para que un estado sea materialmente constitucional. Este autor postula que mientras más vinculado esté el derecho interno al derecho internacional de los derechos humanos, más garantista será el estado; y que el DIDH y los instrumentos de protección que de esta disciplina derivan son vitales para las para la corriente del garantismo, no solo en materia constitucional sino en todos los ámbitos del derecho.

En Bolivia, la aprobación de la nueva constitución (Constitución Política de Bolivia, 2009), el anteproyecto de ley del código del sistema penal, el código procesal constitucional, el código procesal civil (2013) y otras normas, tienen filosofía jurídica garantista (Vargas, 2015).Lo indicado se puede ver también en normas orgánicas como ser la Ley del Órgano Judicial e incluso la Ley Orgánica del ministerio público que recoge como uno de los principios fundamentales de la función fiscal la dignidad y el trato humano a los litigantes. Entonces es de esas formas prácticas y concretas que el DIDH ha venido influenciando al derecho interno, a partir de haber jerarquizado los instrumentos internacionales en la Constitución Política del Estado de 2009 en los artículos 256, 257 y 410.2 (Drucker, 2013).

Otro ejemplo de la articulación que se da entre el DIDH y el derecho constitucional interno es su aplicación al momento de resolver acciones de inconstitucionalidad abstractas, en los fundamentos jurídicos del fallo y en el análisis del caso concreto, normas pertenecientes al DIDH fundamentalmente y con mayor fuerza en la convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Olano, 2016).

Considerando el análisis previo, el derecho internacional de los derechos humanos ha ido afianzando en el derecho boliviano adjetivo y sustantivo en los últimos 50 años y que normas como la ley 439 ya toman en cuenta desde lo normativo a los tratados y convenios internacionales como una fuente vinculante para el desarrollo de los procedimientos y los procesos civiles. Esta abundante normativa internacional que debe tener aplicación preferente no llega a materializarse en los juzgados y en la resolución de procesos civiles, afectando los derechos de contenido civil y patrimonial (Rivera, 2008). El problema se presenta ya en la tramitación de los procesos en los diferentes juzgados donde los jueces únicamente aplican el código civil y la ley 439.

Constitución Política de Bolivia

Antes de 2009 se tenía que acudir a normas indirectas como la atribución que tenía el congreso de ratificar tratados o la cláusula abierta en materia de derecho para poder integrar los instrumentos internacionales como la declaración universal de los derechos humanos (1948), el pacto San José de Costa Rica (Comité de los Derechos Humanos, 1969), el pacto de derechos económicos sociales y culturales (COPREDEH, 2011), el convenio 169 de la OIT (Mereminskaya, 2011), u otros tratados internacionales para la resolución de casos concretos. Las disposiciones constitucionales que se han introducido en la reforma constitucional de 2009, si bien no llegan al nivel de articulación que tiene la Constitución Política de Ecuador (2008), existen normas fundamentales para la articulación y jerarquización del derecho internacional de los derechos humanos.

En la disposición transitoria novena de la constitución boliviana existía un plazo de 4 años para renegociar los tratados e instrumentos internacionales que hubieran sido suscritos con anterioridad a la constitución; han pasado once años, y no se han renegociado ni renunciado a ningún tratado suscrito. Se encuentran vigentes y son aplicables a ellos las disposiciones contenidas en los artículos 13 parágrafo IV, 410, 256 Y 257 de la CPE (2009), habiéndose mantenido inalterable el derecho internacional de los derechos humanos ratificados en el sistema universal y en el sistema interamericano de protección de derechos. Bolivia ha participado en el escenario internacional, siendo sede por ejemplo de reuniones del G-77 más China, incluso llegando a ser miembro invitado del Consejo de Seguridad de la organización Naciones Unidas y también en la OEA y en la Corte Internacional de Justicia, participación que debe coincidir con el respeto a los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Derechos civiles en el ámbito interno y su integración con el DIDH

Cómo plantea la teoría general del ejercicio del derecho, cada ámbito del derecho como el derecho civil y el derecho penal deben tener su propio desarrollo en cuanto a sus derechos específicos tanto en ámbitos sustantivos civiles como el ámbito procesal civil (Vergara, 2005).

La Constitución de 2009 otorga un tratamiento especializado a los derechos de contenido civil y patrimonial, influenciando al código procesal civil (2013). A su vez, con la promulgación del código procesal civil, se ha dado un tratamiento garantista y progresivo a los derechos civiles tomando en cuenta el desarrollo que se hace de los derechos civiles desde el ámbito del DIDH y también desde el ámbito constitucional interno de Bolivia. Es así como el código procesal civil en su fundamento filosófico y en su intención finalista tiene como parte de sus principios el garantizar un adecuado control de constitucionalidad y el garantizar una adecuada aplicación de las instituciones que se derivan del DIDH.

Pero esto no se llega a reflejar en la tramitación de los procesos en los juzgados civiles, problema que no es normativo, sino que se trata de aplicabilidad de la norma.

La Ley 439 (Código Procesal Civil, 2013) ha sido construida en consonancia con la nueva constitución política boliviana (2009), de tal manera que los procesos civiles se integran correctamente con los tratados e instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente aplicados al ámbito civil y procesal civil, demostrando una clara intención de integración normativa del derecho civil interno con el DIDH para lograr la aplicación de los tratados internacionales en los procesos civiles con un enfoque integral de amplio garantismo. Los artículos 410, 256 y otros de la Constitución (2009), así como el régimen de disposiciones generales del código procesal civil y los principios rectores de la ley 439 (2013), permiten la materialización del control de convencionalidad. Sin embargo, los administradores de justicia y sus prácticas se limitan al análisis de la ley procesal civil, habiendo tenido avances importantes únicamente a nivel normativo, pero no se tienen avances importantes a nivel de administración de justicia y trabajo de los juzgados en materia civil en la resolución de casos concretos y específicos de controversias civiles.

Bloque de constitucionalidad

El Bloque de Constitucionalidad está referido a aquellas normas y principios que no hacen parte del texto formal de la Constitución, pero que han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal (Galindo, 2018). Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional en el país (Cezada, 2017). Ibarguen (2008), explica que en Bolivia hasta la reforma de 1967 y las reformas

posteriores no se tenía un bloque de constitucionalidad y que éste se incorporó recién en 2006 vía jurisprudencia por el Tribunal Constitucional valiéndose de la cláusula abierta contenida en el art. 35. En ese sentido, se ha emitido la Sentencia Constitucional 45/2006 (2 de junio de 2006) donde indica:

La Teoría del Bloque de Constitucionalidad surgió en Francia extendiéndose luego a los países europeos, siendo asumida en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte de la constitución pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo-comparativo a su constitución normas a las que concede ese valor supra legal que las convierte en parámetro de constitucionalidad; (…) este tribunal constitucional realizando la interpretación integradora en el marco del artículo 35 de la constitución ha establecido que los tratados, las declaraciones, y convenciones internacionales en materia de derechos humanos forman parte del orden jurídico del sistema constitucional bolivianos como parte del bloque de constitucionalidad (…) queda claro que no todo tratado declaración, convención o instrumento internacional es parte del bloque de constitucionalidad, sino solo aquellos referidos a derechos humanos, dicha comprensión es posible como lo explica la jurisprudencia glosada por la cláusula abierta prevista por el artículo 45 de la C.P.E. ya que tal como la doctrina de otros países de

la región concibe, solo es posible aceptar las normas internacionales dentro del bloque de constitucionalidad cuando existe una permisión expresa en la Constitución (Sentencia Constitucional 0045/2006, 2006, p. 27).

En consecuencia, a partir de la sentencia glosada, solo podrían formar parte del bloque de constitucionalidad otros derechos y garantías propias del DIDH – estén o no contenidos en un tratado -. Otras materias del derecho internacional – comercial, económico, tributario, etc. – quedarían al margen debido a que el Art. 35 de la CPE según interpretación del TCB, solo permite que los derechos humanos y sus respectivas garantías sean integrados al Derecho Constitucional. A pesar de que uno pueda saludar el efecto de esta interpretación, queda la duda, a partir del contenido literal del artículo 35, de que esa norma permita realmente la inclusión constitucional de todo tipo de derechos humanos, y no solo de los de tipo político que “nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

Entonces queda claro que el constitucionalismo de cualquier país como lo es el Bloque de Constitucionalidad, la Jerarquía Normativa, la jerarquización de tratados internacionales que conforman la parte dogmática de la Constitución estaban ausentes en el Constitucionalismo Boliviano reforma tras reforma, tomando en cuenta que esas reformas casi siempre realizaban pequeñas modificaciones y no realizaban cambios estructurales al régimen constitucional. Todo esto mereció un cambio y una transformación a la inversa en la Constitución de 2009 y más que su aplicación material efectiva este es el mérito de nuestro actual texto constitucional cuya característica del derecho constitucional ha cambiado y trajo consigo la Jerarquización de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos y su consecuente integración del DIDH con el Derecho Constitucional interno.

Por otra parte, la historia constitucional del país ha tenido varias reformas constitucionales, pero se modificó sobre todo

la parte orgánica, por ejemplo, el cambio de la composición del congreso en cuanto a sus cámaras, rotando una y otra vez de bicameral a unicameral y viceversa. Los cambios constitucionales han respondido a las necesidades de los gobernantes y del poder público, considerando que muy pocas veces se realizaron cambios sobre los derechos humanos, muestra de ello es que hasta la constitución de 1967 y sus reformas posteriores, existían solamente alrededor de 20 derechos con rango constitucional (Sauma, comunicación personal, 2020).

Otro dato importante que debe considerarse por la importancia que ha tenido en la protección institucional de los derechos humanos, es que en la reformas posteriores a 1967, fundamentalmente en la de 1994 se crean tres instituciones básicas para la defensa de los derechos humanos en el país: la defensoría del pueblo, el tribunal constitucional, como instituciones directas encargadas de tutelar los derechos humanos y el consejo de la judicatura, instancia que ejerce el control disciplinario de los jueces coadyuvando a la vigencia de los derechos humanos fundamentalmente en el ámbito procesal y en el ámbito de la administración de justicia (Rivera, 2008).

Como el bloque se encarga fundamentalmente de articular las normas del DIDH y de jerarquizar la aplicación de las normas, es evidente cuando el artículo 410 de la CPE (2019) dispone lo siguiente:

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de

Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

El texto expuesto previamente está vinculado e integrado al Art. 256 también de la Constitución Política de Bolivia (2009):

Artículo 256.I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

De la revisión de las normas constitucionales citadas se concluye entonces que efectivamente el bloque de constitucionalidad ahora reconocido como norma formal, textual y expresa en la constitución y antes reconocido vía jurisprudencia, efectivamente permite la articulación del DIDH y los instrumentos internacionales de protección de DDHH al ámbito interno y que esto da paso al control de convencionalidad, que no es otra cosa que interpretar y aplicar las normas bolivianas con relación a las normas internacionales como lo manda el Art. 256 constitucional en sus dos parágrafos y el control de convencionalidad implica también, observar la jurisprudencia del sistema interamericano

y tomar las recomendaciones de los organismos dependientes del sistema universal, es decir los estándares de protección de derechos humanos vinculantes y obligatorios para el estado, así como los entandares mínimos de protección de los derechos humanos derivados tanto del sistema universal como del sistema interamericano, terminando de consolidar la vigencia del bloque de constitucionalidad en nuestro país, más la vigencia del control de convencionalidad derivado del derecho constitucional de los derechos humanos, como una sub especialidad del derecho internacional.

Profundizando el análisis en detalle de la jurisprudencia constitucional emitida para el reconocimiento del bloque de constitucionalidad se tienen las siguientes sentencias: [1] Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre de 2001; [2] Sentencia Constitucional 102/2003 de 4 de noviembre de 2003; [3] Sentencia Constitucional 1420/2004 de 6 de septiembre de 2004. Donde establecen que los tratados convenciones o declaraciones sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de derechos fundamentales previstos por la constitución.

Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia

Bolivia forma parte de varios organismos en materia de Derechos Humanos siendo los más importantes la Organización de Naciones Unidas (ONU) perteneciente al sistema universal y la Organización de Estados Americanos (OEA) dependiente del Sistema Interamericano. Así Bolivia en la actualidad ha ratificado más de 20 instrumentos internacionales en materia de derechos humanos emitidos tanto por la ONU como parte del sistema universal como de la OEA como parte del sistema interamericano. Siguiendo los criterios expuestos en el apartado Metodología, se analizan a continuación algunos tratados internacionales en materia de derechos humanos en los cuales participa Bolivia.

Convención Interamericana de Derechos Humanos

También llamado Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969, es la base fundamental del sistema interamericano de derechos humanos y es dependiente de la Organización de Estados Americanos. Veinticinco estados de la región se han adherido de manera absolutamente voluntaria a la Convención, estos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. La convención como instrumento jurídico en su estructura está conformada de 82 artículos.

Vía jurisprudencia en el tribunal constitucional de Bolivia se ha reconocido la vinculatoriedad de los estándares internacionales que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias y también la vinculatoriedad y obligatoriedad del contenido de la propia CIDH. El tribunal constitucional antes de la Reforma constitucional de 2009 y de la vigencia de la constitución actual ya había hecho mención a disposiciones de la CIDH, para fundamentar y motivar sus decisiones, es decir esto se ha dado antes de la jerarquización de los tratados internacionales en el ámbito interno y su reconocimiento con rango constitucional e incluso supra constitucional, el cual es expreso por las disposiciones contenidas en los artículos 256, 257, y 410.II, 13.IV parte final y también por la disposición transitoria novena de la CPE.

Las disposiciones contenidas en la CIDH resulta ser especialmente importante porque la redacción normativa y la protección de un mismo derecho, varía dependiendo del ámbito de protección del que se trate, es decir no es lo mismo hablar e interpretar el debido proceso en un caso concreto a partir del artículo 115 constitucional, que interpretar del debido proceso y sus alcances como derecho humano a partir de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos a partir de las sentencias que la corte interamericana ha establecido sobre

el indicado derecho y los estándares de protección que sobre el mismo se han establecido en las sentencias de la CIDH.

Análisis del Artículo 13 Constitucional

Ingresando al análisis de las normas constitucionales específicas con las que se integra el DIDH, y los instrumentos internacionales de protección en materia de derechos humanos que voluntariamente ha suscrito y se ha adherido el estado boliviano, se debe analizar el artículo13 constitucional.

El parágrafo II de dicha norma que a diferencia de la Constitución de 1967, y las reformas de 1999 y 2004, ya no subordina la cláusula abierta a los derechos que se derivan a la forma republicana de gobierno, sino que se establece que los derechos proclamados en la constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, remitiendo entre otros a los derechos contenidos en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos qué hubiera ratificado el estado boliviano. Por su parte, el parágrafo III refiere que todos los derechos tienen el mismo valor, y que no existen derechos superiores a otros. Esa disposición ha sido ampliamente modulada por el Tribunal Constitucional Boliviano mediante sentencias donde se determinó que cuando existan dos o más derechos hacer tutelados y exista conflicto entre los mismos dicha situación debe resolverse mediante la ponderación (Ferrajoli, 2012).

El parágrafo IV del artículo 13, en su parte final, el artículo 410cuando habla de los componentes integrantes del bloque de constitucionalidad, y el artículo 256 en sus dos parágrafos, establecen la supremacía de aquellos derechos contenidos en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y también establecen que los derechos constitucionales deben interpretarse desde y conforme a los tratados internacionales, y con una interpretación amplia e integradora. Según dice el art. 13 parágrafo IV de la CPE (2009):

Los tratados y convenios internacionales ratificados por la

Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Según dice el art 256 parágrafo II de la CPE (2009) “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”. De la vinculación de estas dos normas constitucionales más el bloque de constitucionalidad que da rango supra constitucional a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, resulta ser irrefutable que cualquier método de interpretación constitucional por el cual se opte de los que se encuentran regulados por la Constitución o por el Código Procesal Constitucional.

Protocolo de San Salvador

Es el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; es el pacto más importante en materia de derechos económicos sociales y culturales en el sistema interamericano, ya que con las sentencias en derechos sociales que ha emitido la corte interamericana ha sido el que ha posicionado la fórmula de que los derechos económicos sociales y culturales deben ser tutelados por los estados hasta el máximo de sus recursos disponibles y que todos los derechos recogidos en el protocolo de san salvador deben ser progresivos, es decir que cada vez deben ir hacia delante y tutelando derechos de manera más amplia, así las condiciones de trabajo, salud, alimentación y habitabilidad deberán ser cada vez mejores como todos los derechos de naturaleza económica y social.

El artículo 19 de este protocolo establece medios de protección específicos para los derechos económicos sociales y culturales (8 medios específicos de protección que los estados deberán desarrollar con políticas internas), integrando en derecho internacional de los derechos humanos con el derecho constitucional interno. Por su parte el artículo 22 prevé la posibilidad de ampliar el protocolo y que los estados tuvieran otros derechos económicos sociales y culturales que vayan a ampliar las disposiciones que ya contienen protocolo, de las características fundamentales que hacen a los derechos económicos sociales, es decir la progresividad y la prohibición de regresión.

El texto constitucional boliviano (Constitución Política de Bolivia, 2009), en consonancia y armonía con estos instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, amplió el catálogo de derechos económicos sociales y culturales dando rango o jerarquía constitucional. La articulación del protocolo de San Salvador con el derecho constitucional interno y en general con todas las ramas del sistema jurídico ha traído cambios positivos en la legislación en cuanto a reconocimiento y ampliación de derechos. Y por su parte han servido también para que Bolivia refuerce sus obligaciones internacionales en cuanto a derechos económicos sociales y culturales (Ferrajoli, 2012).

Convención de Viena sobre la aplicación del derecho de los tratados y convenios internacionales.

Este instrumento internacional se aprobó en 1969, está estructurado en 8 capítulos y 85 artículos. Se aplica a tratados, convenios y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derecho internacional comunitario, derecho internacional de integración, derecho internacional económico y aduanero, y otros. Precisamente desde esta convención se van desarrollado institutos como el pacta sunt servanda, la capacidad de los estados de obligarse internacionalmente, la no afectación a la soberanía de los estados, las obligaciones internacionales de los estados y otros institutos jurídicos internacionales aplicables

al derecho internacional de los derechos humanos; sin los cuales esta disciplina no hubiera merecido el reconocimiento universal de los estados y no hubiera alcanzado el punto de desarrollo que tiene hoy en día, que ha llegado hasta la positiva situación de tener por ejemplo cortes internacionales para la tutela de derechos humanos como la corte interamericana de derechos humanos cuyos aportes al desarrollo de los derechos humanos son incuestionables por los estados y las personas.

Este tratado favorece al sistema universal de protección de derechos humanos a regular junto con las normas específicas de la organización Naciones Unidas y los organismos específicos de cada uno de los tratados, la relación que tiene el Estado boliviano con los comités específicos que se derivan de cada una de las declaraciones, convenciones, protocolos y otros de similar naturaleza dependientes del sistema universal, así por ejemplo en el pasado reciente, cuando Bolivia presentó informes a la relatora especial en materia de discapacidad lo ha hecho observando y cumpliendo las normas de la convención de Viena vinculadas a esa situación concreta, perteneciente al pasado más reciente.

Conocimiento y aplicación de la normativa nacional e internacional

Se presentan resultados obtenidos sobre el conocimiento de la normativa nacional e internacional por afiliados de Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (Bolivia). Los principales hallazgos demuestran que el 79% de los consultados conoce la relación entre los artículos 256 y 410 de la CPE y la ley 439 código procesal civil.

Del 79% que conoce esta relación se identificó que: [1] el 88% considera que no existe una adecuada interpretación de los artículos 256 y 410 de la CPE y de los tratados e instrumentos internacionales por parte de los jueces y tribunales en materia procesal civil, solamente el 12% afirma que existe una adecuada interpretación de las normas y tratados citados; [2] 89 % afirma que los jueces y tribunales no conocen los tratados, convenios, declaraciones, convenciones, protocolos y demás

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que voluntariamente ha ratificado el estado, por consiguiente no los aplican correctamente al momento de resolver procesos civiles, sólo el 11% considera que estos supuestos se aplican correctamente en procesos civiles; [3] 31% cree que los abogados utilizan de manera frecuente y lo suficiente los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculados a la CPE para defender los derechos de sus clientes en materia procesal civil; [4] 12% considera que los jueces y tribunales en materia civil utilizan de manera frecuente los artículos 256 y 410 de la CPE para fundamentar sus resoluciones en el marco del derecho procesal civil y la Ley 439 en los procesos ordinarios, extraordinarios, ejecutivos, monitorios, y otros (88% considera que esta afirmación es falsa).

Del total de consultados, el 92% considera que existen constantes errores de interpretación de los tratados internacionales en el marco de procesos ordinarios, extraordinarios, ejecutivos, monitorios, voluntarios, concursales, que regula la Ley 439 y el derecho procesal civil.

Después del análisis, interpretación y proyección del cuestionario aplicado y en concordancia con los resultados de las entrevistas a expertos, se identificó lo siguiente: [1] Si bien una gran mayoría de la población consultada conoce el contenido de los artículos 256 y 410 de la CPE, la mayoría no tiene conocimiento de los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia forma parte en lo que respecta a DIDH y tampoco han podido ver a través de su experiencia que se aplique de forma efectiva en el código procesal civil y en los diferentes procedimientos de la Ley 439;[2] Los jueces y tribunales no aplican ni tienen conocimiento de carácter interpretativo respecto al Artículo 256-II, en la praxis judicial vinculada a los diferentes procedimientos civiles que regula la Ley 439; [3] Se considera importante seguir articulando y fortaleciendo el derecho internacional de los derechos humanos con el derecho procesal civil boliviano y la Ley 439;

[4] Existe un criterio mayoritario que defiende la postura que los juzgadores no utilizan de manera frecuente los métodos de interpretación integradora y conforme a los tratados internacionales que se derivan del articulo 256-II de la CPE a la hora de resolver los diferentes procesos civiles en el marco de la Ley 439.

Los expertos consultados identifican como principal problema los métodos de interpretación en materia procesal civil y los procesos ordinarios, extraordinarios, ejecutivos, monitorios y otros. Así mismo, expresan que en las sentencias y resoluciones que emiten los jueces en los procesos civiles no se consideran las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, tampoco se aplican al momento de resolver apelaciones y casaciones, así como al resolver reposiciones e incidentes; pese a tener carácter vinculante y obligatoriedad de aplicación. Los expertos argumentan que es urgente que en los diferentes procesos civiles (tramitación), se apliquen de manera efectiva los tratados y convenios internacionales, ya que es una reforma necesaria en el derecho procesal civil boliviano.

CONCLUSIONES

Se interpretó el alcance del artículo 256 constitucional y su vinculación al proceso civil boliviano y la ley 439, demostrando la existencia de problemas prácticos. Se identificaron deficiencias recurrentes en la historia de las constituciones bolivianas y en el ámbito procesal civil y se ha demostrado que actualmente no se está aplicando la jerarquía normativa y los tratados internacionales en materia procesal civil siendo esta una deficiencia estructural del sistema de justicia en materia procesal civil. Abogados y administradores de justicia comenten errores de interpretación que se traducen en la aplicación incorrecta de tratados e instrumentos internacionales en materia procesal civil y en los procedimientos regulados por la ley 439.

Pero estos tratados no son aplicados al momento de resolver casos concretos en el marco de la ley 439, perjudicando de

manera directa a los litigantes y a sus derechos fundamentales. Se identificaron las siguientes deficiencias:[1] las sentencias y autos de vista que hoy se emiten en materia procesal civil no aplican las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales; [2] los jueces al momento de emitir decretos y autos interlocutorios no dan una aplicación material y efectiva a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales pese a que tienen la obligación inexcusable de hacerlo; [3] en la tramitación de procesos y controversias jurídicas de carácter civil, los jueces no aplican los estándares de protección internacional que genera el sistema interamericano de derechos humanos, el sistema universal de protección de derechos humamos y el sistema europeo de derechos humanos; [4] la falta de aplicabilidad de tratados y convenios internacionales se extiende a lo largo de todas las etapas procesales en materia civil, es decir, esta situación desfavorable de no aplicabilidad de normas internacionales se mantiene desde las etapas preliminares hasta las etapas definitivas en las actuaciones orales y procesales escritas.

Se evidenció la necesidad de articular el derecho civil y procesal civil interno con el derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Los instrumentos internacionales en derechos humanos que ha ratificado el estado boliviano como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración de los Derechos Económicos y Social, la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, en muchos casos prevén normas más amplias y favorables que el texto constitucional y el código civil y procesal civil boliviano. Las especialidades del derecho procesal civil boliviano, la del derecho constitucional boliviano y la del derecho internacional deben integrarse y formar un solo sistema normativo y un solo sistema judicial para lograr instaurar un verdadero garantismo en materia civil y en materia procesal civil. Permitiendo la aplicación efectiva de tratados y convenios internacionales en todos los procesos y procedimientos regulados en la Ley 439 se beneficiará a los litigantes de la jurisdicción procesal civil y se dará garantismo reforzado y mayor respeto a sus derechos humanos y garantías

constitucionales y procesales. Existen beneficios de múltiple naturaleza para los litigantes sometidos a la jurisdicción civil por cobro de deudas, cumplimiento de obligaciones y cuestiones que corresponden al ámbito del derecho patrimonial privado y que actualmente siguen largos procesos judiciales, en algunos casos con vulneraciones de sus derechos humanos, de sus derechos patrimoniales y de sus garantías procesales.

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