ISSN:
2959-6513 - ISSN-L: 2959-6513
Volumen
1 No. 1 / Enero - junio 2021
Páginas
88 – 111
Retos vinculados a la aplicación de leyes y tratados internacionales en materia civil.
Caso boliviano
Challenges related to
the application of laws and international treaties in civil matters. Bolivian case
Desafios ligados à aplicação das leis e tratados internacionais em matéria
civil. caso boliviano
http://doi.org/10.59659/revistatribunal.v.1i1.4
Flavio Abastoflor Dupleich
Fabastoflor6@gmail.com https://orcid.org/0000-0001-6322-9572
Universidad Nacional
Siglo XX, Tarija,
Bolivia
Recibido
septiembre 2020 / Arbitrado en octubre 2020 / Aceptado en noviembre 2020 / Publicado enero
2021
Resumen
La investigación se propuso analizar la necesidad
y pertinencia de aplicar tratados,
convenios y leyes internacionales para dar protección a derechos y garantías constitucionales en procesos regulados
por el Código Procesal Civil boliviano. Bajo el paradigma
socio crítico, se analizó la aplicabilidad de tratados, convenios
y leyes internacionales en el marco de la Ley 439. Como resultado se identificó que Bolivia cuenta
con base legal
que articula el derecho civil y procesal
civil interno con el derecho
internacional de los derechos humanos
y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Sin embargo, la práctica procesal
civil no se beneficia
de dicha articulación. En conclusión, existen oportunidades para dar garantía
en procesos civiles, reducir el índice de vulneración de derechos
humanos, garantías constitucionales
en el marco del sistema procesal civil vigente
en el país.
Palabras clave:
Derecho
internacional; garantías
constitucionales; procesal civil; sistemas
procesales; derechos humanos
Abstract
The research aimed to analyze
the need and relevance of applying
international treaties, conventions and laws to protect constitutional rights and guarantees in processes regulated by the Bolivian
Civil Procedure Code. Under the socio-critical paradigm,
the applicability of international treaties,
conventions and laws was analyzed
within the framework
of Law 439. As a result,
it was identified that Bolivia
has a legal basis that articulates civil law and internal civil procedure with international human rights law. and international human rights instruments. However, civil procedural practice does not benefit from such articulation. In conclusion, there are opportunities to provide guarantees in civil proceedings, reduce the rate of violation of human rights, constitutional guarantees
within the framework of the civil procedure system
in force in the country.
Keywords:
International right; constitutional guarantees; civil procedure; procedural systems; human rights
Resumo
A pesquisa
teve como objetivo analisar a necessidade e relevância da aplicação de
tratados, convenções e leis internacionais para proteger direitos e garantias
constitucionais em processos regulados pelo Código de Processo Civil boliviano.
Sob o paradigma sociocrítico, analisou-se a aplicabilidade dos tratados,
convenções e leis internacionais no marco da Lei 439. Como resultado,
identificou-se que a Bolívia possui uma base jurídica que articula o direito
interno civil e processual civil com os direitos humanos internacionais
Direito. Direitos humanos e instrumentos internacionais de direitos humanos. No
entanto, a prática processual civil não se beneficia dessa articulação.
Concluindo, há oportunidades para oferecer garantias no processo civil, reduzir
o índice de violação de direitos humanos, garantias constitucionais no âmbito
do sistema processual civil vigente no país.
Palavras-chave
Direito
Internacional; garantias constitucionais; Processo Civil; sistemas processuais;
Direitos humanos
INTRODUCCIÓN
Los
derechos humanos y los derechos constitucionales son fundamentales para el
ordenamiento jurídico en el mundo (Constitución Política de Bolivia, 2009). Los
instrumentos internacionales de protección en materia de derechos humanos
igualmente importantes para garantizar el cumplimiento del derecho actual
(Ferrajoli, 2010).
En este
sentido, la articulación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(DIDH) con el derecho interno y con el derecho civil y procesal civil, es
importante para la vigencia de los derechos humanos. Esta vinculación solo
puede ser posible mediante normas constitucionales expresas y el bloque de
constitucionalidad, como en el caso de la actual Constitución Política de
Bolivia en Arts. 13, 256 y 410 (2009). Antes no sucedía de forma constitucional
expresa sino únicamente mediante jurisprudencia.
En este
país, la defensa y respeto a los derechos humanos y constitucionales a lo largo
de la historia ha sido materia de discusiones porque existen altos índices de
vulneración (Attard, 2012). Hoy en día se busca como premisa fundamental que se
garanticen y efectivicen estos derechos para todos los bolivianos en
condiciones de equidad, igualdad y efectividad a partir de los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos que son cada vez más utilizados
en la tutela efectiva de los derechos humanos en el ámbito interno (Yañez,
2008; Attard, 2012).
El
derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que
los Estados deben respetar. La obligación de respetarlos significa que los
Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos,
o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los
abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de
realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para
facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
A
través de la ratificación de los tratados internacionales
tratados internacionales en materia de derecho humanos y garantías.
El objetivo de la investigación fue analizar la necesidad y pertinencia de
aplicar tratados, convenios y leyes internacionales para dar protección a
derechos y garantías constitucionales en procesos regulados por el Código
Procesal Civil boliviano.
MÉTODO
Estudio
de alcance descriptivo, corte transversal, enfoque cualitativo, comparativo y
teórico jurídico, reforzado a su vez con instrumentos de diagnóstico que
permitieron obtener información cuantitativa sobre el conocimiento de la
normativa nacional e internacional. Se aplicó un formulario de 25 ítems a los
350 afiliados al Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (Bolivia). Así
mismo, se entrevistó a dos expertos en derecho internacional de los derechos
humanos, consultando sus criterios sobre el abordaje del tema; ambos fueron
seleccionados por su formación, aportes científicos y experiencia laboral.
Ambos instrumentos fueron aplicados entre noviembre y diciembre de 2020.
El
documento está dividido en tres partes: [1] fundamentación teórica y contextual;
[2] análisis de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Bolivia y; [3] aplicación de instrumentos y análisis. El marco
legal del estudio se fundamenta en el Código Procesal Civil (2013), la
Constitución Política de Bolivia (2009), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Comité de los Derechos Humanos, 2004), el Pacto de San
José de Costa Rica (Comité de los Derechos Humanos, 1969), la Declaración
Universal de Los Derechos Humanos (1948).
RESULTADO
Fundamentación
teórica y contextual
La
doctrina del neoconstitucionalismo, a partir del control de convencionalidad,
ha establecido que los derechos constitucionales derivados del derecho
constitucional interno y los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales derivados de la disciplina del derecho internacional de los
derechos humanos (DIDH) tienen que interpretarse de manera interrelacionada,
conjunta e integradora (Sanchis, 2002); como establece por ejemplo el artículo
256 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado boliviana (2009). El
haber adoptado el instituto jurídico del control de convencionalidad, demuestra
la importancia del DIDH.
Ferrajoli
(2012) reconoce la importancia de integrar el derecho internacional de derechos
humanos con todo el sistema jurídico interno del Estado, para que un estado sea
materialmente constitucional. Este autor postula que mientras más vinculado
esté el derecho interno al derecho internacional de los derechos humanos, más
garantista será el estado; y que el DIDH y los instrumentos de protección que
de esta disciplina derivan son vitales para las para la corriente del
garantismo, no solo en materia constitucional sino en todos los ámbitos del
derecho.
En
Bolivia, la aprobación de la nueva constitución (Constitución Política de
Bolivia, 2009), el anteproyecto de ley del código del sistema penal, el código
procesal constitucional, el código procesal civil (2013) y otras normas, tienen
filosofía jurídica garantista (Vargas, 2015).Lo indicado se puede ver también
en normas orgánicas como ser la Ley del Órgano Judicial e incluso la Ley
Orgánica del ministerio público que recoge como uno de los principios
fundamentales de la función fiscal la dignidad y el trato humano a los
litigantes. Entonces es de esas formas prácticas y concretas que el DIDH ha
venido influenciando al derecho interno, a partir de haber jerarquizado los
instrumentos internacionales en la Constitución Política del Estado de 2009 en
los artículos 256, 257 y 410.2 (Drucker, 2013).
Otro ejemplo de la articulación que se da entre el DIDH y el
derecho constitucional interno es su aplicación al momento de resolver acciones
de inconstitucionalidad abstractas, en los fundamentos jurídicos del fallo y en
el análisis del caso concreto, normas pertenecientes al DIDH fundamentalmente y
con mayor fuerza en la convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
(Olano, 2016).
Considerando
el análisis previo, el derecho internacional de los derechos humanos ha ido
afianzando en el derecho boliviano adjetivo y sustantivo en los últimos 50 años
y que normas como la ley 439 ya toman en cuenta desde lo normativo a los
tratados y convenios internacionales como una fuente vinculante para el
desarrollo de los procedimientos y los procesos civiles. Esta abundante
normativa internacional que debe tener aplicación preferente no llega a
materializarse en los juzgados y en la resolución de procesos civiles,
afectando los derechos de contenido civil y patrimonial (Rivera, 2008). El
problema se presenta ya en la tramitación de los procesos en los diferentes
juzgados donde los jueces únicamente aplican el código civil y la ley 439.
Constitución
Política de Bolivia
Antes
de 2009 se tenía que acudir a normas indirectas como la atribución que tenía el
congreso de ratificar tratados o la cláusula abierta en materia de derecho para
poder integrar los instrumentos internacionales como la declaración universal
de los derechos humanos (1948), el pacto San José de Costa Rica (Comité de los
Derechos Humanos, 1969), el pacto de derechos económicos sociales y culturales
(COPREDEH, 2011), el convenio 169 de la OIT (Mereminskaya, 2011), u otros
tratados internacionales para la resolución de casos concretos. Las
disposiciones constitucionales que se han introducido en la reforma
constitucional de 2009, si bien no llegan al nivel de articulación que tiene la
Constitución Política de Ecuador (2008), existen normas fundamentales para la
articulación y jerarquización del derecho internacional de los derechos
humanos.
En la disposición transitoria novena de la constitución
boliviana existía un plazo de 4 años para renegociar los tratados e
instrumentos internacionales que hubieran sido suscritos con anterioridad a la
constitución; han pasado once años, y no se han renegociado ni renunciado a
ningún tratado suscrito. Se encuentran vigentes y son aplicables a ellos las
disposiciones contenidas en los artículos 13 parágrafo IV, 410, 256 Y 257 de la
CPE (2009), habiéndose mantenido inalterable el derecho internacional de los
derechos humanos ratificados en el sistema universal y en el sistema
interamericano de protección de derechos. Bolivia ha participado en el
escenario internacional, siendo sede por ejemplo de reuniones del G-77 más
China, incluso llegando a ser miembro invitado del Consejo de Seguridad de la
organización Naciones Unidas y también en la OEA y en la Corte Internacional de
Justicia, participación que debe coincidir con el respeto a los instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos.
Derechos
civiles en el ámbito interno y su integración con el DIDH
Cómo
plantea la teoría general del ejercicio del derecho, cada ámbito del derecho
como el derecho civil y el derecho penal deben tener su propio desarrollo en
cuanto a sus derechos específicos tanto en ámbitos sustantivos civiles como el
ámbito procesal civil (Vergara, 2005).
La
Constitución de 2009 otorga un tratamiento especializado a los derechos de
contenido civil y patrimonial, influenciando al código procesal civil (2013). A
su vez, con la promulgación del código procesal civil, se ha dado un
tratamiento garantista y progresivo a los derechos civiles tomando en cuenta el
desarrollo que se hace de los derechos civiles desde el ámbito del DIDH y
también desde el ámbito constitucional interno de Bolivia. Es así como el
código procesal civil en su fundamento filosófico y en su intención finalista
tiene como parte de sus principios el garantizar un adecuado control de
constitucionalidad y el garantizar una adecuada aplicación de las instituciones
que se derivan del DIDH.
Pero esto no se llega a reflejar en la tramitación de los
procesos en los juzgados civiles, problema que no es normativo, sino que se
trata de aplicabilidad de la norma.
La Ley
439 (Código Procesal Civil, 2013) ha sido construida en consonancia con la
nueva constitución política boliviana (2009), de tal manera que los procesos
civiles se integran correctamente con los tratados e instrumentos
internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente
aplicados al ámbito civil y procesal civil, demostrando una clara intención de
integración normativa del derecho civil interno con el DIDH para lograr la
aplicación de los tratados internacionales en los procesos civiles con un
enfoque integral de amplio garantismo. Los artículos 410, 256 y otros de la
Constitución (2009), así como el régimen de disposiciones generales del código
procesal civil y los principios rectores de la ley 439 (2013), permiten la
materialización del control de convencionalidad. Sin embargo, los
administradores de justicia y sus prácticas se limitan al análisis de la ley
procesal civil, habiendo tenido avances importantes únicamente a nivel
normativo, pero no se tienen avances importantes a nivel de administración de
justicia y trabajo de los juzgados en materia civil en la resolución de casos
concretos y específicos de controversias civiles.
Bloque
de constitucionalidad
El
Bloque de Constitucionalidad está referido a aquellas normas y principios que
no hacen parte del texto formal de la Constitución, pero que han sido
integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de
control de constitucionalidad de las leyes como tal (Galindo, 2018). Su función
esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho
internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los
compromisos exteriores del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para
la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional en el país
(Cezada, 2017). Ibarguen (2008), explica que en Bolivia hasta la reforma de
1967 y las reformas
posteriores no se tenía un bloque de constitucionalidad y que
éste se incorporó recién en 2006 vía jurisprudencia por el Tribunal
Constitucional valiéndose de la cláusula abierta contenida en el art. 35. En ese
sentido, se ha emitido la Sentencia Constitucional 45/2006 (2 de junio de 2006)
donde indica:
La
Teoría del Bloque de Constitucionalidad surgió en Francia extendiéndose luego a
los países europeos, siendo asumida en Latinoamérica; dicha teoría expone que
aquellas normas que no forman parte de la constitución pueden formar parte de
un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar
para develar la constitucionalidad de una norma legal; así las jurisdicciones
constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo-comparativo a su
constitución normas a las que concede ese valor supra legal que las convierte
en parámetro de constitucionalidad; (…) este tribunal constitucional realizando
la interpretación integradora en el marco del artículo 35 de la constitución ha
establecido que los tratados, las declaraciones, y convenciones internacionales
en materia de derechos humanos forman parte del orden jurídico del sistema
constitucional bolivianos como parte del bloque de constitucionalidad (…) queda
claro que no todo tratado declaración, convención o instrumento internacional
es parte del bloque de constitucionalidad, sino solo aquellos referidos a
derechos humanos, dicha comprensión es posible como lo explica la
jurisprudencia glosada por la cláusula abierta prevista por el artículo 45 de
la C.P.E. ya que tal como la doctrina de otros países de
la región concibe, solo es posible aceptar las normas
internacionales dentro del bloque de constitucionalidad cuando existe una
permisión expresa en la Constitución (Sentencia Constitucional 0045/2006, 2006,
p. 27).
En
consecuencia, a partir de la sentencia glosada, solo podrían formar parte del
bloque de constitucionalidad otros derechos y garantías propias del DIDH –
estén o no contenidos en un tratado -. Otras materias del derecho internacional
– comercial, económico, tributario, etc. – quedarían al margen debido a que el
Art. 35 de la CPE según interpretación del TCB, solo permite que los derechos
humanos y sus respectivas garantías sean integrados al Derecho Constitucional.
A pesar de que uno pueda saludar el efecto de esta interpretación, queda la
duda, a partir del contenido literal del artículo 35, de que esa norma permita
realmente la inclusión constitucional de todo tipo de derechos humanos, y no
solo de los de tipo político que “nacen de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno”.
Entonces
queda claro que el constitucionalismo de cualquier país como lo es el Bloque de
Constitucionalidad, la Jerarquía Normativa, la jerarquización de tratados
internacionales que conforman la parte dogmática de la Constitución estaban
ausentes en el Constitucionalismo Boliviano reforma tras reforma, tomando en
cuenta que esas reformas casi siempre realizaban pequeñas modificaciones y no
realizaban cambios estructurales al régimen constitucional. Todo esto mereció
un cambio y una transformación a la inversa en la Constitución de 2009 y más
que su aplicación material efectiva este es el mérito de nuestro actual texto
constitucional cuya característica del derecho constitucional ha cambiado y
trajo consigo la Jerarquización de los instrumentos internacionales sobre los
derechos humanos y su consecuente integración del DIDH con el Derecho
Constitucional interno.
Por
otra parte, la historia constitucional del país ha tenido varias reformas
constitucionales, pero se modificó sobre todo
la parte orgánica, por ejemplo, el cambio de la composición del
congreso en cuanto a sus cámaras, rotando una y otra vez de bicameral a
unicameral y viceversa. Los cambios constitucionales han respondido a las
necesidades de los gobernantes y del poder público, considerando que muy pocas
veces se realizaron cambios sobre los derechos humanos, muestra de ello es que
hasta la constitución de 1967 y sus reformas posteriores, existían solamente
alrededor de 20 derechos con rango constitucional (Sauma, comunicación
personal, 2020).
Otro
dato importante que debe considerarse por la importancia que ha tenido en la
protección institucional de los derechos humanos, es que en la reformas
posteriores a 1967, fundamentalmente en la de 1994 se crean tres instituciones
básicas para la defensa de los derechos humanos en el país: la defensoría del
pueblo, el tribunal constitucional, como instituciones directas encargadas de
tutelar los derechos humanos y el consejo de la judicatura, instancia que
ejerce el control disciplinario de los jueces coadyuvando a la vigencia de los
derechos humanos fundamentalmente en el ámbito procesal y en el ámbito de la
administración de justicia (Rivera, 2008).
Como el
bloque se encarga fundamentalmente de articular las normas del DIDH y de
jerarquizar la aplicación de las normas, es evidente cuando el artículo 410 de
la CPE (2019) dispone lo siguiente:
Artículo
410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos
públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la
presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición
normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de
Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de
las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo con las
competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del
Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
El
texto expuesto previamente está vinculado e integrado al Art. 256 también de la
Constitución Política de Bolivia (2009):
Artículo
256.I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el
Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en
la Constitución serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales
de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
De la
revisión de las normas constitucionales citadas se concluye entonces que
efectivamente el bloque de constitucionalidad ahora reconocido como norma
formal, textual y expresa en la constitución y antes reconocido vía
jurisprudencia, efectivamente permite la articulación del DIDH y los
instrumentos internacionales de protección de DDHH al ámbito interno y que esto
da paso al control de convencionalidad, que no es otra cosa que interpretar y
aplicar las normas bolivianas con relación a las normas internacionales como lo
manda el Art. 256 constitucional en sus dos parágrafos y el control de
convencionalidad implica también, observar la jurisprudencia del sistema
interamericano
y tomar las recomendaciones de los organismos dependientes del
sistema universal, es decir los estándares de protección de derechos humanos
vinculantes y obligatorios para el estado, así como los entandares mínimos de
protección de los derechos humanos derivados tanto del sistema universal como
del sistema interamericano, terminando de consolidar la vigencia del bloque de
constitucionalidad en nuestro país, más la vigencia del control de
convencionalidad derivado del derecho constitucional de los derechos humanos,
como una sub especialidad del derecho internacional.
Profundizando
el análisis en detalle de la jurisprudencia constitucional emitida para el
reconocimiento del bloque de constitucionalidad se tienen las siguientes
sentencias: [1] Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre de 2001;
[2] Sentencia Constitucional 102/2003 de 4 de noviembre de 2003; [3] Sentencia
Constitucional 1420/2004 de 6 de septiembre de 2004. Donde establecen que los
tratados convenciones o declaraciones sobre derechos humanos a los que se
hubiese adherido o suscrito y ratificado el estado boliviano forman parte del
bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del
catálogo de derechos fundamentales previstos por la constitución.
Instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia
Bolivia
forma parte de varios organismos en materia de Derechos Humanos siendo los más
importantes la Organización de Naciones Unidas (ONU) perteneciente al sistema
universal y la Organización de Estados Americanos (OEA) dependiente del Sistema
Interamericano. Así Bolivia en la actualidad ha ratificado más de 20
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos emitidos tanto por
la ONU como parte del sistema universal como de la OEA como parte del sistema
interamericano. Siguiendo los criterios expuestos en el apartado Metodología, se
analizan a continuación algunos tratados internacionales en materia de derechos
humanos en los cuales participa Bolivia.
Convención Interamericana de Derechos Humanos
También
llamado Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969,
es la base fundamental del sistema interamericano de derechos humanos y es
dependiente de la Organización de Estados Americanos. Veinticinco estados de la
región se han adherido de manera absolutamente voluntaria a la Convención,
estos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile,
Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam,
Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. La convención como instrumento jurídico
en su estructura está conformada de 82 artículos.
Vía
jurisprudencia en el tribunal constitucional de Bolivia se ha reconocido la
vinculatoriedad de los estándares internacionales que establece la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias y también la
vinculatoriedad y obligatoriedad del contenido de la propia CIDH. El tribunal
constitucional antes de la Reforma constitucional de 2009 y de la vigencia de
la constitución actual ya había hecho mención a disposiciones de la CIDH, para
fundamentar y motivar sus decisiones, es decir esto se ha dado antes de la
jerarquización de los tratados internacionales en el ámbito interno y su
reconocimiento con rango constitucional e incluso supra constitucional, el cual
es expreso por las disposiciones contenidas en los artículos 256, 257, y
410.II, 13.IV parte final y también por la disposición transitoria novena de la
CPE.
Las
disposiciones contenidas en la CIDH resulta ser especialmente importante porque
la redacción normativa y la protección de un mismo derecho, varía dependiendo
del ámbito de protección del que se trate, es decir no es lo mismo hablar e
interpretar el debido proceso en un caso concreto a partir del artículo 115
constitucional, que interpretar del debido proceso y sus alcances como derecho
humano a partir de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos a partir de las sentencias que la corte interamericana ha
establecido sobre
el indicado derecho y los estándares de protección que sobre el
mismo se han establecido en las sentencias de la CIDH.
Análisis
del Artículo 13 Constitucional
Ingresando
al análisis de las normas constitucionales específicas con las que se integra
el DIDH, y los instrumentos internacionales de protección en materia de
derechos humanos que voluntariamente ha suscrito y se ha adherido el estado
boliviano, se debe analizar el artículo13 constitucional.
El
parágrafo II de dicha norma que a diferencia de la Constitución de 1967, y las
reformas de 1999 y 2004, ya no subordina la cláusula abierta a los derechos que
se derivan a la forma republicana de gobierno, sino que se establece que los
derechos proclamados en la constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos no enunciados, remitiendo entre otros a los derechos contenidos
en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos qué hubiera ratificado
el estado boliviano. Por su parte, el parágrafo III refiere que todos los
derechos tienen el mismo valor, y que no existen derechos superiores a otros.
Esa disposición ha sido ampliamente modulada por el Tribunal Constitucional
Boliviano mediante sentencias donde se determinó que cuando existan dos o más
derechos hacer tutelados y exista conflicto entre los mismos dicha situación
debe resolverse mediante la ponderación (Ferrajoli, 2012).
El
parágrafo IV del artículo 13, en su parte final, el artículo 410cuando habla de
los componentes integrantes del bloque de constitucionalidad, y el artículo 256
en sus dos parágrafos, establecen la supremacía de aquellos derechos contenidos
en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y también
establecen que los derechos constitucionales deben interpretarse desde y
conforme a los tratados internacionales, y con una interpretación amplia e
integradora. Según dice el art. 13 parágrafo IV de la CPE (2009):
Los
tratados y convenios internacionales ratificados por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en
el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Bolivia.
Según
dice el art 256 parágrafo II de la CPE (2009) “Los derechos reconocidos en la
Constitución serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales de
derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”. De la vinculación
de estas dos normas constitucionales más el bloque de constitucionalidad que da
rango supra constitucional a los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, resulta ser irrefutable que cualquier método de
interpretación constitucional por el cual se opte de los que se encuentran
regulados por la Constitución o por el Código Procesal Constitucional.
Protocolo
de San Salvador
Es el
protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia
de derechos económicos, sociales y culturales; es el pacto más importante en
materia de derechos económicos sociales y culturales en el sistema
interamericano, ya que con las sentencias en derechos sociales que ha emitido
la corte interamericana ha sido el que ha posicionado la fórmula de que los
derechos económicos sociales y culturales deben ser tutelados por los estados
hasta el máximo de sus recursos disponibles y que todos los derechos recogidos
en el protocolo de san salvador deben ser progresivos, es decir que cada vez
deben ir hacia delante y tutelando derechos de manera más amplia, así las
condiciones de trabajo, salud, alimentación y habitabilidad deberán ser cada
vez mejores como todos los derechos de naturaleza económica y social.
El artículo 19 de este protocolo establece medios de protección
específicos para los derechos económicos sociales y culturales (8 medios
específicos de protección que los estados deberán desarrollar con políticas
internas), integrando en derecho internacional de los derechos humanos con el
derecho constitucional interno. Por su parte el artículo 22 prevé la
posibilidad de ampliar el protocolo y que los estados tuvieran otros derechos
económicos sociales y culturales que vayan a ampliar las disposiciones que ya
contienen protocolo, de las características fundamentales que hacen a los
derechos económicos sociales, es decir la progresividad y la prohibición de
regresión.
El
texto constitucional boliviano (Constitución Política de Bolivia, 2009), en
consonancia y armonía con estos instrumentos internacionales de protección de
Derechos Humanos, amplió el catálogo de derechos económicos sociales y
culturales dando rango o jerarquía constitucional. La articulación del
protocolo de San Salvador con el derecho constitucional interno y en general
con todas las ramas del sistema jurídico ha traído cambios positivos en la
legislación en cuanto a reconocimiento y ampliación de derechos. Y por su parte
han servido también para que Bolivia refuerce sus obligaciones internacionales
en cuanto a derechos económicos sociales y culturales (Ferrajoli, 2012).
Convención
de Viena sobre la aplicación del derecho de los tratados y convenios
internacionales.
Este
instrumento internacional se aprobó en 1969, está estructurado en 8 capítulos y
85 artículos. Se aplica a tratados, convenios y demás instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, derecho internacional
comunitario, derecho internacional de integración, derecho internacional económico
y aduanero, y otros. Precisamente desde esta convención se van desarrollado
institutos como el pacta sunt servanda, la capacidad de los estados de
obligarse internacionalmente, la no afectación a la soberanía de los estados,
las obligaciones internacionales de los estados y otros institutos jurídicos
internacionales aplicables
al derecho internacional de los derechos humanos; sin los cuales
esta disciplina no hubiera merecido el reconocimiento universal de los estados
y no hubiera alcanzado el punto de desarrollo que tiene hoy en día, que ha
llegado hasta la positiva situación de tener por ejemplo cortes internacionales
para la tutela de derechos humanos como la corte interamericana de derechos
humanos cuyos aportes al desarrollo de los derechos humanos son incuestionables
por los estados y las personas.
Este
tratado favorece al sistema universal de protección de derechos humanos a
regular junto con las normas específicas de la organización Naciones Unidas y
los organismos específicos de cada uno de los tratados, la relación que tiene
el Estado boliviano con los comités específicos que se derivan de cada una de
las declaraciones, convenciones, protocolos y otros de similar naturaleza
dependientes del sistema universal, así por ejemplo en el pasado reciente,
cuando Bolivia presentó informes a la relatora especial en materia de
discapacidad lo ha hecho observando y cumpliendo las normas de la convención de
Viena vinculadas a esa situación concreta, perteneciente al pasado más
reciente.
Conocimiento
y aplicación de la normativa nacional e internacional
Se
presentan resultados obtenidos sobre el conocimiento de la normativa nacional e
internacional por afiliados de Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca
(Bolivia). Los principales hallazgos demuestran que el 79% de los consultados
conoce la relación entre los artículos 256 y 410 de la CPE y la ley 439 código
procesal civil.
Del 79%
que conoce esta relación se identificó que: [1] el 88% considera que no existe
una adecuada interpretación de los artículos 256 y 410 de la CPE y de los
tratados e instrumentos internacionales por parte de los jueces y tribunales en
materia procesal civil, solamente el 12% afirma que existe una adecuada
interpretación de las normas y tratados citados; [2] 89 % afirma que los jueces
y tribunales no conocen los tratados, convenios, declaraciones, convenciones,
protocolos y demás
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que
voluntariamente ha ratificado el estado, por consiguiente no los aplican
correctamente al momento de resolver procesos civiles, sólo el 11% considera
que estos supuestos se aplican correctamente en procesos civiles; [3] 31% cree
que los abogados utilizan de manera frecuente y lo suficiente los instrumentos
internacionales de derechos humanos vinculados a la CPE para defender los
derechos de sus clientes en materia procesal civil; [4] 12% considera que los
jueces y tribunales en materia civil utilizan de manera frecuente los artículos
256 y 410 de la CPE para fundamentar sus resoluciones en el marco del derecho
procesal civil y la Ley 439 en los procesos ordinarios, extraordinarios,
ejecutivos, monitorios, y otros (88% considera que esta afirmación es falsa).
Del
total de consultados, el 92% considera que existen constantes errores de
interpretación de los tratados internacionales en el marco de procesos
ordinarios, extraordinarios, ejecutivos, monitorios, voluntarios, concursales,
que regula la Ley 439 y el derecho procesal civil.
Después
del análisis, interpretación y proyección del cuestionario aplicado y en
concordancia con los resultados de las entrevistas a expertos, se identificó lo
siguiente: [1] Si bien una gran mayoría de la población consultada conoce el
contenido de los artículos 256 y 410 de la CPE, la mayoría no tiene conocimiento
de los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Plurinacional de
Bolivia forma parte en lo que respecta a DIDH y tampoco han podido ver a través
de su experiencia que se aplique de forma efectiva en el código procesal civil
y en los diferentes procedimientos de la Ley 439;[2] Los jueces y tribunales no
aplican ni tienen conocimiento de carácter interpretativo respecto al Artículo
256-II, en la praxis judicial vinculada a los diferentes procedimientos civiles
que regula la Ley 439; [3] Se considera importante seguir articulando y
fortaleciendo el derecho internacional de los derechos humanos con el derecho
procesal civil boliviano y la Ley 439;
[4] Existe un criterio mayoritario que defiende la postura que
los juzgadores no utilizan de manera frecuente los métodos de interpretación
integradora y conforme a los tratados internacionales que se derivan del
articulo 256-II de la CPE a la hora de resolver los diferentes procesos civiles
en el marco de la Ley 439.
Los
expertos consultados identifican como principal problema los métodos de
interpretación en materia procesal civil y los procesos ordinarios,
extraordinarios, ejecutivos, monitorios y otros. Así mismo, expresan que en las
sentencias y resoluciones que emiten los jueces en los procesos civiles no se
consideran las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales,
tampoco se aplican al momento de resolver apelaciones y casaciones, así como al
resolver reposiciones e incidentes; pese a tener carácter vinculante y
obligatoriedad de aplicación. Los expertos argumentan que es urgente que en los
diferentes procesos civiles (tramitación), se apliquen de manera efectiva los
tratados y convenios internacionales, ya que es una reforma necesaria en el
derecho procesal civil boliviano.
CONCLUSIONES
Se
interpretó el alcance del artículo 256 constitucional y su vinculación al
proceso civil boliviano y la ley 439, demostrando la existencia de problemas
prácticos. Se identificaron deficiencias recurrentes en la historia de las
constituciones bolivianas y en el ámbito procesal civil y se ha demostrado que
actualmente no se está aplicando la jerarquía normativa y los tratados
internacionales en materia procesal civil siendo esta una deficiencia
estructural del sistema de justicia en materia procesal civil. Abogados y
administradores de justicia comenten errores de interpretación que se traducen
en la aplicación incorrecta de tratados e instrumentos internacionales en
materia procesal civil y en los procedimientos regulados por la ley 439.
Pero
estos tratados no son aplicados al momento de resolver casos concretos en el
marco de la ley 439, perjudicando de
manera directa a los litigantes y a sus derechos fundamentales.
Se identificaron las siguientes deficiencias:[1] las sentencias y autos de
vista que hoy se emiten en materia procesal civil no aplican las normas
contenidas en tratados e instrumentos internacionales; [2] los jueces al
momento de emitir decretos y autos interlocutorios no dan una aplicación
material y efectiva a las normas contenidas en tratados e instrumentos
internacionales pese a que tienen la obligación inexcusable de hacerlo; [3] en
la tramitación de procesos y controversias jurídicas de carácter civil, los
jueces no aplican los estándares de protección internacional que genera el
sistema interamericano de derechos humanos, el sistema universal de protección
de derechos humamos y el sistema europeo de derechos humanos; [4] la falta de
aplicabilidad de tratados y convenios internacionales se extiende a lo largo de
todas las etapas procesales en materia civil, es decir, esta situación
desfavorable de no aplicabilidad de normas internacionales se mantiene desde
las etapas preliminares hasta las etapas definitivas en las actuaciones orales
y procesales escritas.
Se
evidenció la necesidad de articular el derecho civil y procesal civil interno
con el derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Los instrumentos
internacionales en derechos humanos que ha ratificado el estado boliviano como
el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración de los Derechos Económicos y
Social, la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, en muchos
casos prevén normas más amplias y favorables que el texto constitucional y el
código civil y procesal civil boliviano. Las especialidades del derecho
procesal civil boliviano, la del derecho constitucional boliviano y la del
derecho internacional deben integrarse y formar un solo sistema normativo y un
solo sistema judicial para lograr instaurar un verdadero garantismo en materia
civil y en materia procesal civil. Permitiendo la aplicación efectiva de
tratados y convenios internacionales en todos los procesos y procedimientos
regulados en la Ley 439 se beneficiará a los litigantes de la jurisdicción
procesal civil y se dará garantismo reforzado y mayor respeto a sus derechos
humanos y garantías
constitucionales y procesales. Existen beneficios de múltiple
naturaleza para los litigantes sometidos a la jurisdicción civil por cobro de
deudas, cumplimiento de obligaciones y cuestiones que corresponden al ámbito
del derecho patrimonial privado y que actualmente siguen largos procesos
judiciales, en algunos casos con vulneraciones de sus derechos humanos, de sus
derechos patrimoniales y de sus garantías procesales.
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